Artículo 1675 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1675. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
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comercio
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Artículo 1676. Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
Ver artículo 1676 de Código Civil
Artículo 1677. Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.
Ver artículo 1677 de Código Civil
Artículo 1678. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Ver artículo 1678 de Código Civil
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