Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1677 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1677. Todo individuo que tenga conocimiento o noticia de haberse cometido un delito, o de la existencia en un lugar, de un reo de que no tenga conocimiento la autoridad, tiene el deber estricto de participarlo a la Policía. Están exceptuados de este deber los parientes del reo hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

Palabras clave de éste artículo

policía


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1678. Cuando se ofrezca en venta un objeto que, por el precio en que se vende o por la circunstancia del que la ofrece, se presuma ser robada, es deber del individuo a quien se hace oferta y de los que la presencien, conducir y vendedor ante un Jefe de Policía para que haga sobre el particular las indagaciones de su competencia. Cuando un individuo se halle en incapacidad de conducir al vendedor ante la Policía, dará inmediatamente aviso a ella del hecho, con indicación de las señales que den a conocer al individuo.

Ver artículo 1678 de Código Administrativo

Artículo 1679. El que no cumpla con algunos de los deberes que imponen los dos artículos anteriores, será castigado con una multa de uno a diez balboas o con arresto equivalente.

Ver artículo 1679 de Código Administrativo

Artículo 1680. Derogado

Ver artículo 1680 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá