Artículo 168 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 168. Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo contrario, las partes pueden: 1. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso, ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma, y que cuando hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra declaración jurada. 2. Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para el uso de otros medios de divulgación; sin embargo, los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgación solo pueden hacerse con aprobación del tribunal.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 169. Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que hubiera estado presente o representada en la toma de la declaración, o que hubiera sido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los siguientes casos: 1. Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del declarante. 2. Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya sido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tomó la declaración era funcionario, director, agente o administrador de una persona jurídica, pública o privada, que sea parte en el proceso. 3. Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la declaración de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina que el testigo: a. Ha fallecido. b. Se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probara que su ausencia fue motivada por la parte que ofrece la declaración. c. No puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, por enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado. 4. Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante citación.
Ver artículo 169 de Ley 45 del año 2007
Artículo 170. Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá objetarse, en la audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier declaración o parte de esta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante estuviera presente en el acto.
Ver artículo 170 de Ley 45 del año 2007
Artículo 171. Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará: 1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el proceso. 2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella. 3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo. 4. Los nombres o la descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y la petición al tribunal para que autorice que se rindan las declaraciones solicitadas.
Ver artículo 171 de Ley 45 del año 2007
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