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Artículo 1685 - Código Judicial

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Artículo 1685. Sin perjuicio del derecho a invocarse como excepción, el ejecutado puede apelar respecto de las objeciones al título tales como inexistencia o falta de idoneidad del mismo.

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Artículo 1686. Tratándose de la excepción de pago si ésta se propone dentro de los ocho días siguientes al término previsto en el artículo 1682, éste puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba. Si se invoca con posterioridad a los ocho días debe acompañarse la prueba documental. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas substanciales.

Ver artículo 1686 de Código Judicial

Artículo 1687. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo dispuesto, el juez los rechazará de plano.

Ver artículo 1687 de Código Judicial

Artículo 1688. Si el ejecutado usare oportunamente del derecho que le concede el artículo 1682, el juez dará traslado al ejecutante del incidente de excepciones por el término de tres días; una vez vencido éste, sea que el ejecutante conteste o no y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de cinco a veinte días comunes e improrrogables. Las partes de común acuerdo pueden solicitar que se prolongue hasta el máximo cuando el juez hubiere fijado uno menor. Expirado este término y sin que se dicte providencia alguna, el ejecutado podrá alegar dentro de tres días y el ejecutante dentro de los tres siguientes. El juez decretará pruebas de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 793. Sólo la sentencia que resuelva las excepciones es apelable.

Ver artículo 1688 de Código Judicial


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