Artículo 1687 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1687. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo dispuesto, el juez los rechazará de plano.
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Artículo 1688. Si el ejecutado usare oportunamente del derecho que le concede el artículo 1682, el juez dará traslado al ejecutante del incidente de excepciones por el término de tres días; una vez vencido éste, sea que el ejecutante conteste o no y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de cinco a veinte días comunes e improrrogables. Las partes de común acuerdo pueden solicitar que se prolongue hasta el máximo cuando el juez hubiere fijado uno menor. Expirado este término y sin que se dicte providencia alguna, el ejecutado podrá alegar dentro de tres días y el ejecutante dentro de los tres siguientes. El juez decretará pruebas de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 793. Sólo la sentencia que resuelva las excepciones es apelable.
Ver artículo 1688 de Código Judicial
Artículo 1689. El auto que resuelva el proceso ejecutivo o la sentencia que decida excepciones admite impugnación por medio del proceso sumario. El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo o incidente de excepciones. Si la impugnación fuere propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que reconozca las excepciones y diere caución equivalente a la de secuestro, se mantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso ejecutivo.
Ver artículo 1689 de Código Judicial
Artículo 1690. Si las excepciones propuestas fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, el juez ordenará en una misma providencia el trámite de alegatos, a efecto de que el ejecutado alegue en los tres días siguientes y el ejecutante, dentro de los tres días subsiguientes.
Ver artículo 1690 de Código Judicial
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