Artículo 1688 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1688. Los itinerarios de las escoltas que conduzcan presos, se fijarán de modo que pernocten, siempre que sea posible, en la cabecera de un Distrito Municipal, a fin de que los reos sean puestos en la cárcel para su mayor seguridad.
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Artículo 1689. La conducción de los presos que se remitan a disposición de una autoridad del Distrito Municipal, será a cargo del Distrito de donde se remitan, y se hará por los Agentes de la Policía de éste, o de la Policía Nacional.
Ver artículo 1689 de Código Administrativo
Artículo 1690. Los Jefes de Policía de los Distritos Municipales por donde se conduzca a los reos, darán a las escoltas los auxilios que haga necesarios cualquiera circunstancia extraordinaria que ocurra para la continuación de la marcha y seguridad de los reos.
Ver artículo 1690 de Código Administrativo
Artículo 1691. El Juez que condene a algún procesado a sufrir una pena en la cárcel del Circuito, pasará al Gobernador o Alcalde o Alcalde copia del auto de proceder y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, con inserción de las respectivas notificaciones y del auto declarándolas ejecutoriadas, para que por dichos empleados se dicten las órdenes del caso, a efecto de que el Alcalde compulse copia de las sentencias y del auto de proceder, y verifique los asientos necesarios en sus libros, haciéndose cargo del sentenciado. Si el reo hubiere sido condenado a sufrir pena en el establecimiento de castigo de la capital de la República, el Juez enviará al Gobernador de Panamá las copias dichas, poniendo al reo o reos a su disposición para los fines que más adelante se expresarán.
Ver artículo 1691 de Código Administrativo
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