Artículo 1690 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1690. Los Jefes de Policía de los Distritos Municipales por donde se conduzca a los reos, darán a las escoltas los auxilios que haga necesarios cualquiera circunstancia extraordinaria que ocurra para la continuación de la marcha y seguridad de los reos.
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Artículo 1691. El Juez que condene a algún procesado a sufrir una pena en la cárcel del Circuito, pasará al Gobernador o Alcalde o Alcalde copia del auto de proceder y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, con inserción de las respectivas notificaciones y del auto declarándolas ejecutoriadas, para que por dichos empleados se dicten las órdenes del caso, a efecto de que el Alcalde compulse copia de las sentencias y del auto de proceder, y verifique los asientos necesarios en sus libros, haciéndose cargo del sentenciado. Si el reo hubiere sido condenado a sufrir pena en el establecimiento de castigo de la capital de la República, el Juez enviará al Gobernador de Panamá las copias dichas, poniendo al reo o reos a su disposición para los fines que más adelante se expresarán.
Ver artículo 1691 de Código Administrativo
Artículo 1692. Si las copias estuvieren en debida forma, el Gobernador extenderá pasaporte al reo o reos para que sean conducidos al lugar de su condena, y expedirá otro por separado a los encargados de su custodia y conducción, y dará orden a la respectiva oficina de Hacienda para que cubra las raciones que deban abonarse. En cada uno de los expresados pasaportes anotará la referida oficina el importe de las raciones que suministre, expresando la fecha en que principie y aquella en que concluya el racionamiento de cada individuo.
Ver artículo 1692 de Código Administrativo
Artículo 1693. Cuando los reos deban cumplir su condena en distintos establecimientos de castigo, no se confundirán en un solo pasaporte, ni podrán incluirse en uno a todos los que deben cumplir sus penas en una misma casa de corrección.
Ver artículo 1693 de Código Administrativo
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