Artículo 169 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 169. En la acción por infracción de los derechos protegidos en virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes medidas: 1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho; 2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; 3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción; 4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.
Palabras clave de éste artículo
derechoGaceta Oficial
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 170. Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios: 1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción; 2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; 3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.
Ver artículo 170 de Ley 35 del año 1996
Artículo 171. Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia. Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.
Ver artículo 171 de Ley 35 del año 1996
Artículo 172. El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas, para asegurar la ejecución de la sentencia que pudieren dictarse en la acción respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 1. Cesación inmediata de los actos de infracción; 2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios exclusivamente destinados a realizar la infracción; 3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a que se refiere el numeral precedente; 4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios; 5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado del daño causado;
G. O. 23036 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional. Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese causado.
Ver artículo 172 de Ley 35 del año 1996
Buscar algo específico en las normas de Panamá