Artículo 1692 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1692. Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas fueren desechadas, se condenará en costas al ejecutado.
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Artículo 1693. Si se reconociere la excepción de beneficio de inventario en la resolución respectiva se limitará la responsabilidad del deudor al valor de los bienes que en la respectiva sucesión le hubiere correspondido.
Ver artículo 1693 de Código Judicial
Artículo 1694. Si en virtud de una excepción quedare reducida la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1075.
Ver artículo 1694 de Código Judicial
Artículo 1695. Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del octavo día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Ver artículo 1695 de Código Judicial
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