Artículo 1699 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1699. Los jefes de las escoltas encargadas de la conducción de los reos tienen el deber, cuando éstos se fugaren, de dar parte al Alcalde del Distrito en que la fuga hubiere tenido lugar, informándole de cuántas circunstancias sean importantes para la aprehensión de ellos y entregándole los pasaportes, a fin de que se entere de las filiaciones y pueda dictar las órdenes necesarias para la captura del caso. También darán cuenta de la fuga y de las circunstancias que la rodeen, al Gobernador que hubiere remitido al vecino, a los Corregidores y aún a los Regidores, si ello ha de contribuir a la captura de los fugados.
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Artículo 1700. La autoridad de los lugares por donde un reo sea conducido, tiene la obligación de prestar los auxilios necesarios para su seguridad y de vigilar a los conductores para que llenen debidamente sus deberes. En caso de fuga, dictarán las órdenes más eficaces para su captura e instruirán, si fuere competente, el correspondiente sumario, que remitirán a quien corresponda su conocimiento.
Ver artículo 1700 de Código Administrativo
Artículo 1701. La autoridad política del lugar en donde se hallare situado el establecimiento de castigo, siempre que reciba reos destinados a l, los pasará inmediatamente, junto con las copias de las sentencias y del auto de proceder, al Director del establecimiento para que se haga cargo de ellos y practique los asientos correspondientes en sus libros.
Ver artículo 1701 de Código Administrativo
Artículo 1702. La ejecución de las penas impuestas por las sentencias de los tribunales debe ser dispuesta por la Policía, según las órdenes e instrucciones que para ello reciba de la autoridad judicial a que, según las leyes, corresponda mandar que se ejecute lo juzgado.
Ver artículo 1702 de Código Administrativo
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