Artículo 1700 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1700. La autoridad de los lugares por donde un reo sea conducido, tiene la obligación de prestar los auxilios necesarios para su seguridad y de vigilar a los conductores para que llenen debidamente sus deberes. En caso de fuga, dictarán las órdenes más eficaces para su captura e instruirán, si fuere competente, el correspondiente sumario, que remitirán a quien corresponda su conocimiento.
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Artículo 1701. La autoridad política del lugar en donde se hallare situado el establecimiento de castigo, siempre que reciba reos destinados a l, los pasará inmediatamente, junto con las copias de las sentencias y del auto de proceder, al Director del establecimiento para que se haga cargo de ellos y practique los asientos correspondientes en sus libros.
Ver artículo 1701 de Código Administrativo
Artículo 1702. La ejecución de las penas impuestas por las sentencias de los tribunales debe ser dispuesta por la Policía, según las órdenes e instrucciones que para ello reciba de la autoridad judicial a que, según las leyes, corresponda mandar que se ejecute lo juzgado.
Ver artículo 1702 de Código Administrativo
Artículo 1703. La Policía debe vigilar, para que no sean eludidas por los reos, las penas que no sufren en las cárceles o en los establecimientos de castigo, como las de destierro, confinamiento, concierto, etcétera, y en caso de que algún reo viole la pena a que esté sujeto, tomará la providencia que fuere de su resorte o le someterá a la autoridad judicial si el hecho merece nuevo juzgamiento.
Ver artículo 1703 de Código Administrativo
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