Artículo 1703 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1703. La Policía debe vigilar, para que no sean eludidas por los reos, las penas que no sufren en las cárceles o en los establecimientos de castigo, como las de destierro, confinamiento, concierto, etcétera, y en caso de que algún reo viole la pena a que esté sujeto, tomará la providencia que fuere de su resorte o le someterá a la autoridad judicial si el hecho merece nuevo juzgamiento.
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Artículo 1704. La Policía presta auxilio y mano fuerte a las autoridades judiciales, para la ejecución de las providencias y órdenes que éstas dicten en conformidad con las leyes y en ejercicio de sus funciones.
Ver artículo 1704 de Código Administrativo
Artículo 1705. Las autoridades de Policía solicitarán, cuando fuere necesario, el apoyo material de sus agentes armados para proceder a contener un tumulto, motín o rebelión, y para proceder a la persecución, captura, conducción y custodia de los delincuentes. A falta de agentes de Policía, todo individuo que se hallare presente, en ocasión oportuna y requerido por la autoridad de Policía, está obligado a darle mano fuerte, cuando ésta implore su auxilio para el efecto expresado y siempre que el servicio no exceda de cuatro horas.
Ver artículo 1705 de Código Administrativo
Artículo 1706. Los agentes armados de Policía o los particulares llamados en auxilio de la autoridad para perseguir, aprehender o custodiar algún reo o procesado, deben cumplir puntualmente las órdenes que para ello les comuniquen los Jefes de Policía.
Ver artículo 1706 de Código Administrativo
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