Artículo 1704 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1704. La Policía presta auxilio y mano fuerte a las autoridades judiciales, para la ejecución de las providencias y órdenes que éstas dicten en conformidad con las leyes y en ejercicio de sus funciones.
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Artículo 1705. Las autoridades de Policía solicitarán, cuando fuere necesario, el apoyo material de sus agentes armados para proceder a contener un tumulto, motín o rebelión, y para proceder a la persecución, captura, conducción y custodia de los delincuentes. A falta de agentes de Policía, todo individuo que se hallare presente, en ocasión oportuna y requerido por la autoridad de Policía, está obligado a darle mano fuerte, cuando ésta implore su auxilio para el efecto expresado y siempre que el servicio no exceda de cuatro horas.
Ver artículo 1705 de Código Administrativo
Artículo 1706. Los agentes armados de Policía o los particulares llamados en auxilio de la autoridad para perseguir, aprehender o custodiar algún reo o procesado, deben cumplir puntualmente las órdenes que para ello les comuniquen los Jefes de Policía.
Ver artículo 1706 de Código Administrativo
Artículo 1707. Los empleados de Policía deben recoger donde quiera que puedan ser habido, los instrumentos con que se haya cometido o intentado cometer algún delito, los objetos que sirvan para comprobar la perpetración de éste y los efectos robados, de cualquier clase que sean; y presentarán todo al Juez competente para el juzgamiento del delito.
Ver artículo 1707 de Código Administrativo
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