Artículo 1706 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1706. Los agentes armados de Policía o los particulares llamados en auxilio de la autoridad para perseguir, aprehender o custodiar algún reo o procesado, deben cumplir puntualmente las órdenes que para ello les comuniquen los Jefes de Policía.
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Artículo 1707. Los empleados de Policía deben recoger donde quiera que puedan ser habido, los instrumentos con que se haya cometido o intentado cometer algún delito, los objetos que sirvan para comprobar la perpetración de éste y los efectos robados, de cualquier clase que sean; y presentarán todo al Juez competente para el juzgamiento del delito.
Ver artículo 1707 de Código Administrativo
Artículo 1709. Reconocida la existencia del hecho, citará el Jefe de Policía a quien aparezca o presuma fundamente culpable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.
Ver artículo 1709 de Código Administrativo
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