Artículo 1705 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1705. Las autoridades de Policía solicitarán, cuando fuere necesario, el apoyo material de sus agentes armados para proceder a contener un tumulto, motín o rebelión, y para proceder a la persecución, captura, conducción y custodia de los delincuentes. A falta de agentes de Policía, todo individuo que se hallare presente, en ocasión oportuna y requerido por la autoridad de Policía, está obligado a darle mano fuerte, cuando ésta implore su auxilio para el efecto expresado y siempre que el servicio no exceda de cuatro horas.
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