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Artículo 17 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Un garante podrá otorgar hipoteca de bien mueble en garantía de sus obligaciones sobre cualquier crédito que mantenga con respecto de terceros, para lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

credito


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Artículo 18. La hipoteca de bien mueble sobre créditos tendrá efectos entre el garante y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de constitución de la hipoteca de bien mueble. Será válida la hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes, créditos futuros, una parte de un crédito o un derecho pro indiviso sobre tal crédito, siempre que estén descritos como créditos objeto de la garantía o sean identificables. Aun cuando la inscripción de hipoteca de bien mueble sobre créditos no es necesaria, si las partes desean que esta sea oponible a terceros deberán inscribirla en el Registro.

Ver artículo 18 de Ley 129 del año 2013

Artículo 19. En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el contrato de hipoteca de bien mueble. Cuando las partes pacten la hipoteca de bien mueble sobre una serie de créditos futuros, esta surtirá efectos sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada crédito, salvo pacto en contrario. En este caso, las partes podrán pactar la forma como se entenderá constituida la hipoteca de bien mueble sobre tales créditos.

Ver artículo 19 de Ley 129 del año 2013

Artículo 20. La hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros no requerirá inscripción registral, siempre que se notifique al deudor cedido dentro de los treinta días posteriores al acuerdo de constitución de la hipoteca de bien mueble. En caso de que las partes opten por inscribir la hipoteca de bien mueble de que trata este artículo en el Registro, no será necesaria la notificación al deudor cedido. La notificación a este deudor podrá hacerse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario, fax, correo electrónico, carta o cualquier otro similar, a menos que el contrato que dio lugar a la existencia del crédito hipotecado establezca alguna forma especial de notificación para el caso de una transferencia o hipoteca del crédito. En todo caso, la notificación deberá identificar el crédito e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del crédito hipotecado pueda cumplir su obligación. A falta de pacto en contrario, la notificación al deudor cedido correrá por cuenta del garante quien deberá presentar prueba al acreedor garantizado de que se ha realizado la respectiva notificación en los términos y plazos establecidos en este artículo. El deudor cedido podrá solicitar prueba de la hipoteca del crédito. En caso de que se haga dicha solicitud y mientras no se le proporcione tal prueba, el deudor cedido podrá hacer los pagos al garante.

Ver artículo 20 de Ley 129 del año 2013

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