Artículo 20 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 20. La hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros no requerirá inscripción registral, siempre que se notifique al deudor cedido dentro de los treinta días posteriores al acuerdo de constitución de la hipoteca de bien mueble. En caso de que las partes opten por inscribir la hipoteca de bien mueble de que trata este artículo en el Registro, no será necesaria la notificación al deudor cedido. La notificación a este deudor podrá hacerse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario, fax, correo electrónico, carta o cualquier otro similar, a menos que el contrato que dio lugar a la existencia del crédito hipotecado establezca alguna forma especial de notificación para el caso de una transferencia o hipoteca del crédito. En todo caso, la notificación deberá identificar el crédito e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del crédito hipotecado pueda cumplir su obligación. A falta de pacto en contrario, la notificación al deudor cedido correrá por cuenta del garante quien deberá presentar prueba al acreedor garantizado de que se ha realizado la respectiva notificación en los términos y plazos establecidos en este artículo. El deudor cedido podrá solicitar prueba de la hipoteca del crédito. En caso de que se haga dicha solicitud y mientras no se le proporcione tal prueba, el deudor cedido podrá hacer los pagos al garante.
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Artículo 21. Cuando se constituya más de una hipoteca de bien mueble sobre el mismo crédito y el deudor cedido reciba más de una notificación conforme a lo que se establece en este Capítulo, el deudor cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones incluidas en la primera notificación recibida, sin perjuicio de las acciones, derechos o excepciones que correspondan a otros acreedores garantizados en contra del primer ejecutante, destinadas a hacer efectivo el orden de prelación.
Ver artículo 21 de Ley 129 del año 2013
Artículo 22. En caso de incumplimiento del deudor cedido, el acreedor garantizado podrá cobrar directamente del deudor la obligación garantizada por la hipoteca de bien mueble las sumas representadas en esta para aplicarlas a los montos adeudados por el deudor al acreedor garantizado. En caso de que el deudor cancele las obligaciones con el acreedor garantizado, este liberará la hipoteca sobre los créditos de que trata este Capítulo.
Ver artículo 22 de Ley 129 del año 2013
Artículo 23. La hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros se constituirá con recurso o sin recurso. En la hipoteca de bien mueble sobre créditos con recurso, en caso de incumplimiento del deudor cedido, sin perjuicio del derecho que tiene el acreedor garantizado de perseguir otros bienes del deudor cedido, el acreedor garantizado también tendrá derecho a exigir el cumplimiento a su propio deudor y podrá perseguir otros bienes de dicho deudor para el cobro de la obligación principal. En la hipoteca de bien mueble sobre créditos sin recurso, en caso de incumplimiento del deudor cedido, el acreedor garantizado solo podrá perseguir otros bienes del deudor cedido para cobrarse la obligación principal y no tendrá derecho a perseguir bienes de su propio deudor. En este caso, el acreedor perderá el derecho de cobrar a su deudor los montos adeudados por este y deberá liberarlo al vencimiento del plazo de la obligación. La determinación de si la hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros se constituye con recurso o sin recurso se hará en contrato respectivo.
Ver artículo 23 de Ley 129 del año 2013
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