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Artículo 17 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. En hospitales públicos y privados se establecerán bancos de medicamentos controlados en áreas de atención a pacientes internados. El manejo y control de estos medicamentos se coordinará por el farmacéutico y la enfermera asumiendo ambos las responsabilidades del caso.

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Artículo 18. La dispensación al público de los medicamentos controlados se hará únicamente en las farmacias mediante prescripción médica.

Ver artículo 18 de Ley 14 del año 2016

Artículo 19. Toda prescripción de medicamentos controlados deberá estar debidamente documentada en el expediente clínico del paciente.

Ver artículo 19 de Ley 14 del año 2016

Artículo 20. La prescripción de medicamentos controlados se realizará en la forma siguiente: 1. En recetarios oficiales. En el caso de estupefacientes incluidos en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, con su Protocolo de modificación de 1972, así como los que en el futuro queden sujetos a control internacional y los que a juicio del Ministerio de Salud se declaren como tales. Estos recetarios serán de uso obligatorio en todas las instalaciones de salud pública y privadas del país, incluyendo las organizaciones no gubernamentales debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud y serán suministrados por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas a solicitud del interesado. 2. En recetarios corrientes. En el caso de sustancias psicotrópicas incluidas en las listas del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y las que a juicio del Ministerio de Salud se declaren como tales.

Ver artículo 20 de Ley 14 del año 2016

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