Artículo 19 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 19. Toda prescripción de medicamentos controlados deberá estar debidamente documentada en el expediente clínico del paciente.
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Artículo 20. La prescripción de medicamentos controlados se realizará en la forma siguiente: 1. En recetarios oficiales. En el caso de estupefacientes incluidos en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, con su Protocolo de modificación de 1972, así como los que en el futuro queden sujetos a control internacional y los que a juicio del Ministerio de Salud se declaren como tales. Estos recetarios serán de uso obligatorio en todas las instalaciones de salud pública y privadas del país, incluyendo las organizaciones no gubernamentales debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud y serán suministrados por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas a solicitud del interesado. 2. En recetarios corrientes. En el caso de sustancias psicotrópicas incluidas en las listas del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y las que a juicio del Ministerio de Salud se declaren como tales.
Ver artículo 20 de Ley 14 del año 2016
Artículo 21. Para los recetarios oficiales establecidos en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas reglamentará las características y los requisitos que estos deberán cumplir. En el caso de los establecimientos privados, los recetarios se suministrarán a precio de costo.
Ver artículo 21 de Ley 14 del año 2016
Artículo 22. Las recetas de medicamentos controlados deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en el Decreto Ejecutivo 178 de 12 de julio de 2001.
Ver artículo 22 de Ley 14 del año 2016
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