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Artículo 21 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Para los recetarios oficiales establecidos en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas reglamentará las características y los requisitos que estos deberán cumplir. En el caso de los establecimientos privados, los recetarios se suministrarán a precio de costo.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogasreglamento


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Artículo 22. Las recetas de medicamentos controlados deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en el Decreto Ejecutivo 178 de 12 de julio de 2001.

Ver artículo 22 de Ley 14 del año 2016

Artículo 23. El recetario oficial solicitado ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas se autorizará a título personal del prescriptor y es intransferible. En el caso de las instalaciones públicas y privadas con alta complejidad, se permitirá que los directores médicos soliciten recetarios para uso exclusivo en áreas de atención crítica y serán responsables solidariamente con los prescriptores por el manejo y buen uso de estos.

Ver artículo 23 de Ley 14 del año 2016

Artículo 24. En caso de extraviarse el recetario oficial, el director médico o los prescriptores autorizados estarán en la obligación de presentar la denuncia ante las autoridades judiciales competentes y entregar copia de esta en forma inmediata a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 24 de Ley 14 del año 2016

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