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Artículo 23 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 14 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. El recetario oficial solicitado ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas se autorizará a título personal del prescriptor y es intransferible. En el caso de las instalaciones públicas y privadas con alta complejidad, se permitirá que los directores médicos soliciten recetarios para uso exclusivo en áreas de atención crítica y serán responsables solidariamente con los prescriptores por el manejo y buen uso de estos.

Palabras clave de éste artículo

Dirección Nacional de Farmacia y Drogas


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Artículo 24. En caso de extraviarse el recetario oficial, el director médico o los prescriptores autorizados estarán en la obligación de presentar la denuncia ante las autoridades judiciales competentes y entregar copia de esta en forma inmediata a la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 24 de Ley 14 del año 2016

Artículo 25. Se prohíben las exportaciones e importaciones de sustancias controladas a través de un apartado postal, empresas de mensajería o cualquier otro medio no autorizado por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.

Ver artículo 25 de Ley 14 del año 2016

Artículo 26. Se prohíbe la elaboración, importación, distribución y cualquiera actividad en el país de muestras médicas de medicamentos controlados. Se exceptúan de esta disposición los establecimientos farmacéuticos ubicados en zonas francas y zonas procesadoras que podrán reexportarlas y los laboratorios nacionales que las fabriquen para exportación.

Ver artículo 26 de Ley 14 del año 2016

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