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Artículo 17 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. La República de Panamá, como Estado soberano, hará uso de la fuerza, siempre que sea necesaria, en beneficio de todos los habitantes, para preservar el estado de derecho, mantener el orden público y la paz social, prevenir y reprimir los delitos y, en general, para salvaguardar al derecho su característica esencial de ordenamiento coercitivo. Corresponde a los órganos del Estado y a todas las demás autoridades constitucional y legalmente establecidas, disponer de esa fuerza con las limitaciones y procedimientos establecidos por la Ley. Los miembros de la Policía Nacional sólo realizarán actos de fuerza como agentes de la autoridad.

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Artículo 18. Las armas de fuego o de otra clase, la vara policial, los rociadores de gases y cualquier otro instrumento para ejercer la fuerza, bajo la tenencia y cuidado de la Policía Nacional, pertenecen al Estado, y sólo estarán en manos de los miembros de dicha institución, para los fines señalados en la Constitución Política, en esta Ley y en su reglamento.

Ver artículo 18 de Ley 18 del año 1997

Artículo 19. El empleo de la fuerza queda limitado a la que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo objetivos legítimos. Los miembros de la Policía Nacional deben utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancia.

Ver artículo 19 de Ley 18 del año 1997

Artículo 20. Los niveles de fuerza autorizados a los miembros de la Policía Nacional, son los siguientes: 1. Fuerza física o psicológica, que es la acción que se ejerce contra una persona, con el objeto de obligarla a realizar o no, actos legítimos que no hubiera efectuado de no mediar ésta. 2. Fuerza no letal, la que, correctamente aplicada, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte de la persona a quien se aplique. 3. Fuerza letal, la que puede causar la muerte, lesiones corporales graves o crear riesgo razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la muerte. Lesiones corporales gravísimas son las que pueden resultar en incapacidad permanente, desfiguración permanente o en muerte.

Ver artículo 20 de Ley 18 del año 1997

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