Artículo 19 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 19. El empleo de la fuerza queda limitado a la que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo objetivos legítimos. Los miembros de la Policía Nacional deben utilizar los niveles de fuerza necesarios, dependiendo de cada circunstancia.
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Artículo 20. Los niveles de fuerza autorizados a los miembros de la Policía Nacional, son los siguientes: 1. Fuerza física o psicológica, que es la acción que se ejerce contra una persona, con el objeto de obligarla a realizar o no, actos legítimos que no hubiera efectuado de no mediar ésta. 2. Fuerza no letal, la que, correctamente aplicada, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte de la persona a quien se aplique. 3. Fuerza letal, la que puede causar la muerte, lesiones corporales graves o crear riesgo razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la muerte. Lesiones corporales gravísimas son las que pueden resultar en incapacidad permanente, desfiguración permanente o en muerte.
Ver artículo 20 de Ley 18 del año 1997
Artículo 21. Durante el cumplimiento de su deber, los miembros de la Policía Nacional procurarán utilizar la fuerza no letal que racionalmente sea necesaria para cumplir con sus funciones legítimas. El agente deberá examinar cada situación para determinar el nivel de fuerza requerido. Los miembros de la Policía Nacional no utilizarán los niveles de fuerza contemplados en esta Ley, bajo la simple sospecha de la comisión de un delito, salvo en los casos en que existan fuertes indicios de que el sospechoso haya cometido, cometa o pueda cometer un delito.
Ver artículo 21 de Ley 18 del año 1997
Artículo 22. Los niveles de fuerza no letal apropiados, se aplicarán en el siguiente orden : 1. Persuasión. 2. Reducción física de movimientos. 3. Rociadores irritantes y gases lacrimógenos, que no ocasionen lesiones permanentes en la persona. 4. Vara policial. Parágrafo. Debe evitarse la colocación de esposas a las mujeres en estado de embarazo, a los ancianos y a los menores de edad, siempre que no constituyan peligro para el policía, para terceros o para el propio detenido.
Ver artículo 22 de Ley 18 del año 1997
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