Artículo 21 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 21. Durante el cumplimiento de su deber, los miembros de la Policía Nacional procurarán utilizar la fuerza no letal que racionalmente sea necesaria para cumplir con sus funciones legítimas. El agente deberá examinar cada situación para determinar el nivel de fuerza requerido. Los miembros de la Policía Nacional no utilizarán los niveles de fuerza contemplados en esta Ley, bajo la simple sospecha de la comisión de un delito, salvo en los casos en que existan fuertes indicios de que el sospechoso haya cometido, cometa o pueda cometer un delito.
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Artículo 22. Los niveles de fuerza no letal apropiados, se aplicarán en el siguiente orden : 1. Persuasión. 2. Reducción física de movimientos. 3. Rociadores irritantes y gases lacrimógenos, que no ocasionen lesiones permanentes en la persona. 4. Vara policial. Parágrafo. Debe evitarse la colocación de esposas a las mujeres en estado de embarazo, a los ancianos y a los menores de edad, siempre que no constituyan peligro para el policía, para terceros o para el propio detenido.
Ver artículo 22 de Ley 18 del año 1997
Artículo 23. La persuasión será ejercida por el policía mediante el uso de palabras o gestos, dirigidos a inducir, mover u obligar con razones a la persona a creer o hacer una cosa.
Ver artículo 23 de Ley 18 del año 1997
Artículo 24. El policía podrá reducir físicamente los movimientos del sujeto que se resista al arresto, mediante el uso de esposas, camisa de fuerza, vara policial u otros medios similares.
Ver artículo 24 de Ley 18 del año 1997
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