Artículo 17 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 17. La Comisión de Política Industrial recomendará al Consejo de Gabinete cuando así se estime necesario, la fijación y modificación de las tarifas arancelarias de protección a la industria nacional, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Industrias. Así mismo, la Comisión de Política Industrial dará seguimiento a los cambios que se produzcan en los costos unitarios de producción por razón de disminuciones en los costos de los elementos que inciden en la producción, tales como los servicios públicos de energía y agua, el transporte, los servicios portuarios y el combustible, y recomendará la reducción de las tarifas arancelarias respectivas, de manera que los efectos de tales disminuciones se trasladen al consumidor.
Palabras clave de éste artículo
politicaConsejo de GabineteMinisterio de Comercio e Industriascausa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 18. Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de protección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de tarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente Capítulo.
Ver artículo 18 de Ley 3 del año 1986
Artículo 19. Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las industrias establecidas, podrán mantenerse en los niveles vigentes a la fecha en que entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas tarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará al Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de protección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las tarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.
Ver artículo 19 de Ley 3 del año 1986
Artículo 20. Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrial establecida, vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales, a una tarifa que no exceda de sesenta por ciento (60%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero, salvo que se trate de productos agroindustriales o industriales cuyas características de producción así lo ameriten, en cuyo caso y en atención a la importancia relativa en la economía nacional de las empresas productoras respectivas, las tarifas podrán ascender hasta un noventa por ciento (90%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero La lista de los productos que podrán acogerse a tarifas arancelarias de protección superiores al sesenta por ciento (60%) advalorem, será sometida a la aprobación del Consejo de Gabinete por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, antes del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986). En ningún caso podrá agregársele nuevos productos después de esa fecha. Queda entendido que los productos que gocen de protección arancelaria a la fecha en que entre a regir esta Ley y cuya producción sea descontinuada, al iniciarse nuevamente su producción serán considerados como productos nuevos y, en consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
Ver artículo 20 de Ley 3 del año 1986
Buscar algo específico en las normas de Panamá