Artículo 19 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 19. Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las industrias establecidas, podrán mantenerse en los niveles vigentes a la fecha en que entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas tarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará al Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de protección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las tarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.
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Artículo 20. Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrial establecida, vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales, a una tarifa que no exceda de sesenta por ciento (60%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero, salvo que se trate de productos agroindustriales o industriales cuyas características de producción así lo ameriten, en cuyo caso y en atención a la importancia relativa en la economía nacional de las empresas productoras respectivas, las tarifas podrán ascender hasta un noventa por ciento (90%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero La lista de los productos que podrán acogerse a tarifas arancelarias de protección superiores al sesenta por ciento (60%) advalorem, será sometida a la aprobación del Consejo de Gabinete por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, antes del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986). En ningún caso podrá agregársele nuevos productos después de esa fecha. Queda entendido que los productos que gocen de protección arancelaria a la fecha en que entre a regir esta Ley y cuya producción sea descontinuada, al iniciarse nuevamente su producción serán considerados como productos nuevos y, en consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
Ver artículo 20 de Ley 3 del año 1986
Artículo 21. Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en advalorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados en la reducción de las tarifas arancelarias expresadas en advalorem. Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en advalorem.
Ver artículo 21 de Ley 3 del año 1986
Artículo 22. La protección arancelaria para productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, no podrá exceder la tarifa de veinte por ciento (20%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero, salvo que se trate de productos industriales de origen agrícola o pecuario, en cuyo caso las tarifas arancelarias de protección no podrán exceder de treinta por ciento (30%) advalorem sobre el precio CIF de los productos extranjeros.
Ver artículo 22 de Ley 3 del año 1986
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