Artículo 21 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 21. Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en advalorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados en la reducción de las tarifas arancelarias expresadas en advalorem. Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en advalorem.
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Artículo 22. La protección arancelaria para productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, no podrá exceder la tarifa de veinte por ciento (20%) advalorem sobre el precio CIF del producto extranjero, salvo que se trate de productos industriales de origen agrícola o pecuario, en cuyo caso las tarifas arancelarias de protección no podrán exceder de treinta por ciento (30%) advalorem sobre el precio CIF de los productos extranjeros.
Ver artículo 22 de Ley 3 del año 1986
Artículo 23. El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previo concepto favorable de la Comisión de Política Industrial, podrá establecer procedimientos administrativos contra la introducción al país de productos extranjeros, cuyo precio de introducción declarado tenga indicaciones de competencia internacional desleal (dumping), entendiéndose que existe ésta siempre que el precio de venta del producto de que se trate, en el país que lo fabrica, sea mayor que el precio FOB fijado al importador que lo solicita desde Panamá. Estos procedimientos serán, en general, acordes con los principios aceptados en leyes de intercambio internacional y dispondrán la forma de establecer una tarifa de compensación, la cual será equivalente a la diferencia entre el precio de introducción declarado y el precio FOB del producto de que se trate, en el mercado del país de su fabricación.
Ver artículo 23 de Ley 3 del año 1986
Artículo 24. No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelaria preferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados, envases, empaques y demás insumos destinados a la producción para el consumo doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán competitivos los precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el valor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de éstos.
Ver artículo 24 de Ley 3 del año 1986
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