Artículo 23 - POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.
Ley 3 del año 1986
República de Panamá
Artículo 23. El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previo concepto favorable de la Comisión de Política Industrial, podrá establecer procedimientos administrativos contra la introducción al país de productos extranjeros, cuyo precio de introducción declarado tenga indicaciones de competencia internacional desleal (dumping), entendiéndose que existe ésta siempre que el precio de venta del producto de que se trate, en el país que lo fabrica, sea mayor que el precio FOB fijado al importador que lo solicita desde Panamá. Estos procedimientos serán, en general, acordes con los principios aceptados en leyes de intercambio internacional y dispondrán la forma de establecer una tarifa de compensación, la cual será equivalente a la diferencia entre el precio de introducción declarado y el precio FOB del producto de que se trate, en el mercado del país de su fabricación.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 24. No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelaria preferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados, envases, empaques y demás insumos destinados a la producción para el consumo doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán competitivos los precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el valor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de éstos.
Ver artículo 24 de Ley 3 del año 1986
Artículo 25. Las empresas que destinen el total de su producción a la exportación podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos. Cuando exista oferta local de los mismos en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios CIF de los insumos extranjeros, se dará preferencia al producto nacional. Igua l tratamiento se dará a las empresas que destinen parte de su producción a la exportación, en lo que se refiere a dicha exportación, siempre que ello no contravenga el espíritu del artículo 23 de esta Ley. Es entendido, sin embargo, que las empresas de ensamblaje que se acojan al régimen de la presente Ley, en los términos señalados en el artículo 4 de la misma, podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos independientemente de que los mismos se produzca en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. PARÁGRAFO: Las discrepancia en cuanto a calidad y cantidad, que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo y del artículo anterior, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas, conocerá de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la calidad de los productos.
Ver artículo 25 de Ley 3 del año 1986
Artículo 26. Créase el Registro Oficial de la Industria Nacional, adscrito a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a que se refiere la presente Ley.
Ver artículo 26 de Ley 3 del año 1986
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