Artículo 17 - QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.
Ley 3 del año 2006
República de Panamá
Artículo 17. Oficina para los certificadores y asistentes. Los establecimientos de sacrificio y deshuese suministrarán sin costos, para uso exclusivo del certificador oficial y de los asistentes, una oficina debidamente equipada, sujeta a la aprobación del Director de la Oficina de Certificación de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
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Ministerio de Desarrollo Agropecuario
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Artículo 18. Comprobantes. Las plantas de sacrificio, las plantas de deshuese y las plantas de empaque, así como los transportes y los establecimientos de venta de carne bovina al por mayor, deberán contar con la documentación necesaria para probar o justificar ante la Oficina de Certificación de la Carne, que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las entregas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se determinen. Los establecimientos de venta de carne bovina al por menor deberán contar con la factura y la planilla de tipificación o el certificado de producción de deshuese para probar o justificar ante la CLICAC que la existencia de productos de cada categoría, más las ventas o las entregas efectuadas, coinciden con las compras de estos productos, deducidas las mermas que se determinen.
Ver artículo 18 de Ley 3 del año 2006
Artículo 19. Comisión Nacional de la Carne. Se crea la Comisión Nacional de la Carne, la cual actuará como un órgano consultivo de la política de tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino. Dicha Comisión estará conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o, en su defecto, el funcionario que él designe. 2. El Jefe Nacional del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud o, en su defecto, el funcionario que él designe. 3. El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional o el comisionado que él designe. 4. Un representante de la CLICAC. 5. Dos representantes de las asociaciones nacionales de consumidores y usuarios, escogidos por el Consejo Consultivo que las rige, debidamente acreditadas ante la CLICAC. 6. Un representante de la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios. 7. Dos representantes de la Asociación Nacional de Ganaderos. 8. Dos representantes de los mataderos. El Director de la Oficina de Certificación de la Carne fungirá como Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de la Carne y tendrá derecho a voz, pero no a voto. Cada miembro principal tendrá un suplente. Cada asociación y entidad enviará, por escrito, los nombres del principal y su suplente al Ministro de Desarrollo Agropecuario, para su nombramiento en el cargo. Los representantes de las asociaciones serán nombrados ad honórem por un periodo de dos años, contado a partir de su designación.
Ver artículo 19 de Ley 3 del año 2006
Artículo 20. Función de la Comisión. Es función de la Comisión Nacional de la Carne recomendar, evaluar y supervisar la política de tipificación de canales y la nomenclatura de cortes de carne de ganado bovino.
Ver artículo 20 de Ley 3 del año 2006
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