Artículo 17 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.
Ley 54 del año 1998
República de Panamá
Artículo 17. El incumplimiento por parte del inversionista, de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, causará la pérdida del régimen de garantías amparado por la presente Ley, salvo que se compruebe la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito. Esta medida sólo se aplicará después de haberse comprobado, mediante un procedimiento expedito, el incumplimiento del inversionista, se decretará mediante resolución motivada expedida por la DINADE y deberá ser notificada al inversionista, quien podrá recurrir en la forma prevista en el artículo 20 de esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
causacaso fortuito
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Artículo 18. El Estado indemnizará al inversionista en el evento de que, por razones de utilidad pública o de interés social, expropie una inversión amparada por la presente Ley, siempre que esta decisión cause perjuicios debidamente comprobados. La indemnización se establecerá de acuerdo con la fórmula que determina el artículo 22 de esta Ley. Dicha indemnización no procederá en el caso de que la inversión realizada haya sido asegurada contra riesgo país por un Estado extranjero, por la Agencia Multilateral de las Garantías (MIGA) del Banco Mundial u otra institución aseguradora de la plaza. El Estado promoverá que las aseguradoras de la plaza ofrezcan seguros a las inversiones, para las actividades descritas en esta Ley.
Ver artículo 18 de Ley 54 del año 1998
Artículo 19. Cuando, de conformidad con la presente Ley, un Estado extranjero, un organismo internacional o una compañía aseguradora, nacional o extranjera, hubiese otorgado un seguro o alguna garantía financiera al inversionista contra riesgo país, el Estado reconocerá los derechos de subrogación del inversionista, cuando se hubiese efectuado el pago en virtud de dicho seguro o garantía financiera.
Ver artículo 19 de Ley 54 del año 1998
Artículo 20. Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley, serán dirimidas de forma amistosa y directa mediante conciliación, conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, naciona les y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y demás disposiciones de orden público. Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la solicitud correspondiente, el inversionista podrá optar porque la controversia sea dirimida: 1. Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o 2. Mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la legislación nacional. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de prevaricación, contenidas en los artículos 1151 y 1441 del Código judicial, respectivamente.
Ver artículo 20 de Ley 54 del año 1998
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