Artículo 20 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.
Ley 54 del año 1998
República de Panamá
Artículo 20. Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley, serán dirimidas de forma amistosa y directa mediante conciliación, conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, naciona les y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y demás disposiciones de orden público. Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la solicitud correspondiente, el inversionista podrá optar porque la controversia sea dirimida: 1. Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o 2. Mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la legislación nacional. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de prevaricación, contenidas en los artículos 1151 y 1441 del Código judicial, respectivamente.
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