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Artículo 20 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.

Ley 54 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley, serán dirimidas de forma amistosa y directa mediante conciliación, conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, naciona les y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y demás disposiciones de orden público. Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la solicitud correspondiente, el inversionista podrá optar porque la controversia sea dirimida: 1. Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o 2. Mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la legislación nacional. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de prevaricación, contenidas en los artículos 1151 y 1441 del Código judicial, respectivamente.

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Artículo 21. El Estado no tomará medidas directas o indirectas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo la modificación o derogación de Leyes que tengan el mismo efecto, contra las inversiones que se realicen amparadas por la presente Ley, a menos que dichas medidas cumplan con las siguientes condiciones: 1. Que sean adoptadas por causa de utilidad o interés social y de conformidad con la Constitución Política. 2. Que no sean discriminatorias. 3. Que vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización adecuada.

Ver artículo 21 de Ley 54 del año 1998

Artículo 22. La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento del afecto. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial.

Ver artículo 22 de Ley 54 del año 1998

Artículo 23. La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección de las inversiones suscritos por la República de Panamá.

Ver artículo 23 de Ley 54 del año 1998

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