Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.
Ley 54 del año 1998
República de Panamá
Artículo 22. La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento del afecto. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial.
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