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Artículo 22 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.

Ley 54 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento del afecto. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial.

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Artículo 23. La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección de las inversiones suscritos por la República de Panamá.

Ver artículo 23 de Ley 54 del año 1998

Artículo 24. El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Ver artículo 24 de Ley 54 del año 1998

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