Artículo 21 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS INVERSIONES.
Ley 54 del año 1998
República de Panamá
Artículo 21. El Estado no tomará medidas directas o indirectas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo la modificación o derogación de Leyes que tengan el mismo efecto, contra las inversiones que se realicen amparadas por la presente Ley, a menos que dichas medidas cumplan con las siguientes condiciones: 1. Que sean adoptadas por causa de utilidad o interés social y de conformidad con la Constitución Política. 2. Que no sean discriminatorias. 3. Que vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización adecuada.
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Artículo 22. La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento del afecto. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial.
Ver artículo 22 de Ley 54 del año 1998
Artículo 23. La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección de las inversiones suscritos por la República de Panamá.
Ver artículo 23 de Ley 54 del año 1998
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