Artículo 17 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 17. Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionados por émbolo o gas envasado y que utilizan municiones hasta de 5.5 milímetros.
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Artículo 18. Clasificación de las municiones. Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican así: 1. Municiones prohibidas. Las que, por razón de su naturaleza y características, son prohibidas por convenios y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. Municiones militares. Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Gobierno de la República de Panamá. Entre estas se encuentran las municiones provistas con proyectiles o puntas perforantes, los proyectiles o puntas incendiarias, proyectiles o puntas de artillería (morteros, antitanques, antiaéreas); proyectiles o puntas trazadoras; de teflón, con núcleos sólidos de acero, hierro, tungsteno y uranio. 3. Municiones de uso particular. Aquellas no consideradas en el numeral anterior, cuyos proyectiles o puntas pueden ser total o parcialmente encamisados o totalmente de plomo, cobre o bronce, como las municiones de defensa personal, cacería y cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, de conformidad con las normas internacionales de Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute y las especificaciones que brindan sus respectivos fabricantes mediante catálogos o publicaciones en Internet.
Ver artículo 18 de Ley 57 del año 2011
Artículo 19. Colección de municiones. Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 milímetros o su equivalente siempre que estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas, activadas o desactivadas, o cualquier tipo de explosivos.
Ver artículo 19 de Ley 57 del año 2011
Artículo 20. Organización del Registro. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública la organización del Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones, en el cual estarán depositados los resultados de las pruebas de balística de todas las armas de fuego que circulen en el país.
Ver artículo 20 de Ley 57 del año 2011
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