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Artículo 18 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Clasificación de las municiones. Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican así: 1. Municiones prohibidas. Las que, por razón de su naturaleza y características, son prohibidas por convenios y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. Municiones militares. Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Gobierno de la República de Panamá. Entre estas se encuentran las municiones provistas con proyectiles o puntas perforantes, los proyectiles o puntas incendiarias, proyectiles o puntas de artillería (morteros, antitanques, antiaéreas); proyectiles o puntas trazadoras; de teflón, con núcleos sólidos de acero, hierro, tungsteno y uranio. 3. Municiones de uso particular. Aquellas no consideradas en el numeral anterior, cuyos proyectiles o puntas pueden ser total o parcialmente encamisados o totalmente de plomo, cobre o bronce, como las municiones de defensa personal, cacería y cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, de conformidad con las normas internacionales de Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute y las especificaciones que brindan sus respectivos fabricantes mediante catálogos o publicaciones en Internet.

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Artículo 19. Colección de municiones. Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 milímetros o su equivalente siempre que estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas, activadas o desactivadas, o cualquier tipo de explosivos.

Ver artículo 19 de Ley 57 del año 2011

Artículo 20. Organización del Registro. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública la organización del Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones, en el cual estarán depositados los resultados de las pruebas de balística de todas las armas de fuego que circulen en el país.

Ver artículo 20 de Ley 57 del año 2011

Artículo 21. Funciones de la DIASP. Para la regulación de la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, la DIASP tendrá las siguientes facultades: 1. Emitir las licencias y certificados establecidos en esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso. 2. Fiscalizar y supervisar el funcionamiento de establecimientos que se dediquen a la comercialización, importación y exportación de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, previamente autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública. 3. Autorizar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de polígonos de tiro, armerías y máquinas para recargar municiones. 4. Autorizar y supervisar la tenencia de armas de fuego que pertenezcan a las empresas de seguridad privada y el porte de estas por sus trabajadores, con licencia para portarlas, en apego a esta Ley. 5. Supervisar el inventario físico de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados que se encuentren en los establecimientos comerciales, lugares de depósito, polígonos de tiro y armerías. 6. Realizar los exámenes técnicos y periciales a los solicitantes de certificados de tenencia y licencias de porte de armas, por primera vez. 7. Colaborar con el Ministerio de Seguridad Pública para diseñar y planificar estrategias y medidas para erradicar el tráfico y circulación ilícita de armas de fuego en el país. 8. Proponer al Ministerio de Seguridad Pública programas y proyectos orientados a promover la entrega voluntaria de armas de fuego no registradas. 9. Promover las denuncias ante la autoridad competente cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de un delito. 10. Remitir al ministro de Seguridad Pública y al director de la Dirección de Investigación Judicial informes mensuales sobre licencias de porte y certificados de tenencia otorgados para el uso de armas de fuego. 11. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y su reglamento. 12. Ejercer las demás que le sean asignadas en la ley.

Ver artículo 21 de Ley 57 del año 2011

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