Artículo 17 - QUE PROMUEVE EL SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 59 del año 2008
República de Panamá
Artículo 17. Excepciones. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley, para los efectos de retener fondos para Servicio y Acceso Universal, a los centros públicos que ofrecen servicios de acceso a Internet por periodos no superiores a treinta días, como los comúnmente denominados café Internet, los servicios de acceso a Internet en hoteles, aeropuertos, centros comerciales, restaurantes y otros espacios públicos, así como los servicios de renta de celulares por los mismos periodos.
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Artículo 18. Regímenes excepcionales. La Junta Asesora solicitará a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos la adopción de normas y regulaciones especiales que sean requeridas para el desarrollo, implementación, ejecución, operación, reparación y mantenimiento de los proyectos de Servicio y Acceso Universal, que podrán incluir, entre otros, regímenes excepcionales de precios, metodologías de tasación, excepción del cumplimiento de metas de calidad de servicio, disponibilidad de servicio y cualesquiera otros aspectos que, a criterio de la Junta Asesora, contribuyan en el sostenimiento de los proyectos de Servicio y Acceso Universal. Estas condiciones serán definidas en base a las características particulares de cada proyecto y serán aplicables únicamente al mismo proyecto.
Ver artículo 18 de Ley 59 del año 2008
Artículo 19. Exoneración de canon de frecuencias. Las frecuencias del espectro radioeléctrico que sean requeridas para implementar, ejecutar y operar los proyectos de Servicio y Acceso Universal definidos por la Junta Asesora estarán exoneradas del pago del canon anual por el uso de frecuencias, así como de cualquier otro canon, tasa o contribución que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como contraprestación a pagar por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por el uso del espectro radioeléctrico de la República de Panamá.
Ver artículo 19 de Ley 59 del año 2008
Artículo 20. Proyecto inicial de telefonía pública. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se considera como proyecto de Servicio y Acceso Universal el mantenimiento, la reparación y la operación de los teléfonos públicos operados actualmente por las empresas concesionarias, que se encuentren localizados en áreas rurales y de difícil acceso y que cumplan con los siguientes criterios: 1. Que se encuentren instalados en lugares o poblados donde no existan carreteras u otros medios de acceso vial. 2. Que se encuentren instalados en lugares donde no exista cobertura de la red de planta externa de cobre de las empresas proveedoras. 3. Que sean operados por medio de tecnologías y medios de transmisión y acceso distintos a la red de planta externa de cobre. Aquellos teléfonos públicos que cumplan con los criterios antes descritos y que por motivos de obsolescencia tecnológica no se encuentren en condiciones de servir como plataforma para permitir el acceso a la red de Internet serán reemplazados por las empresas operadoras, de manera gradual, durante un periodo máximo de tres años, contado a partir de entrada en vigencia de la presente Ley. En su lugar serán instalados teléfonos públicos que operen con tecnología que permita el acceso a Internet. La empresa deberá coordinar con la Junta Asesora el programa de migración de estos teléfonos públicos. Para los nuevos proyectos de telefonía pública que se originen, después de la entrada en vigencia de la presente Ley, en coordinación con la Junta Asesora, se establecerán los costos asociados a la instalación, ejecución, operación, administración, reparación y mantenimiento de cada proyecto, y serán financiados por el Fondo de Servicio
y Acceso Universal que constituya la empresa operadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley. En ningún caso, los costos asociados a este proyecto podrán ser superiores a la recaudación anual que realice la empresa operadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. De existir saldos remanentes en el Fondo de Servicio y Acceso Universal de la empresa operadora luego de cubrir los costos de operación y mantenimiento de los teléfonos públicos cubiertos por el Fondo, la inversión requerida para realizar el programa de reposición y su correspondiente gasto de operación y mantenimiento, estos serán utilizados para la ejecución por parte de la empresa operadora de otros proyectos de Servicio y Acceso Universal que defina la Junta Asesora, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Ver artículo 20 de Ley 59 del año 2008
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