Artículo 17 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 17. El contrato de operación es el acuerdo celebrado entre el Estado y el contratista, el que será sometido a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa, previamente a la realización de las actividades mencionada en el artículo 1 de esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
contrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 18. El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.
Ver artículo 18 de Ley 8 del año 1987
Artículo 19. El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.
Ver artículo 19 de Ley 8 del año 1987
Artículo 20. El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta Ley, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de Hidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley.
Ver artículo 20 de Ley 8 del año 1987
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá