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Artículo 18 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.

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Artículo 19. El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.

Ver artículo 19 de Ley 8 del año 1987

Artículo 20. El Estado promoverá, cundo el interés público lo demande, la concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo a esta Ley, y a los procedimientos de evaluación que establezca el Comité Técnico de Hidrocarburos a que posteriormente se refiere esta ley.

Ver artículo 20 de Ley 8 del año 1987

Artículo 21. Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre una persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento de su establecimiento en nuestro país. En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera, ésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al momento en que se le notifique de su selección.

Ver artículo 21 de Ley 8 del año 1987

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