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Artículo 21 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.

Ley 8 del año 1987

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre una persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento de su establecimiento en nuestro país. En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera, ésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al momento en que se le notifique de su selección.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 22. En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el contratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras normas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por los perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá. En cumplimiento de las normas de conservación y protección de los recursos naturales, los contratistas deberán depositar una fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, cuyo monto deberá ser proporcional a la cuantía del contrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de cualquier acción que afecte los recursos naturales.

Ver artículo 22 de Ley 8 del año 1987

Artículo 23. El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente el contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e Industrias. En caso de que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente quedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes. Cuando se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único responsable por la totalidad de las obligaciones existentes. El contratista podrá subcontratar determinadas operaciones, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.

Ver artículo 23 de Ley 8 del año 1987

Artículo 24. Los contratistas deberán notificar previamente al Ministerio e Comercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no siendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus operaciones.

Ver artículo 24 de Ley 8 del año 1987

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