Artículo 17 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 17. El artículo 1437 del Código Judicial queda así: Artículo 1437. El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un perito particular idóneo en la materia. La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Estos edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y en las del Juzgado Municipal de la ubicación de la finca, si no fuere cabecera de circuito, y copia del edicto se publicará tres veces por un diario de circulación nacional. Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa. Cuando en la inspección tenga interés la Nación o los municipios, será citado el Fiscal respectivo o el Personero Municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien tendrá derecho a nombrar perito. En los casos en los que tenga interés la Nación o se afecten sus derechos, el Fiscal respectivo solicitará a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales la colaboración del personal técnico idóneo para que revise la información técnica en defensa de los intereses de la Nación y emita un concepto sobre la materia.
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