Artículo 1700 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1700. Cuando no se propongan excepciones dentro del término correspondiente o esté ejecutoriado el auto que las decida contra el ejecutado, el juez decretará el remate de los bienes embargados.
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Artículo 1702. Si se hubieren embargado sementeras, y el fruto no se hubiere recogido al dictarse el auto de remate, se rematarán como inmuebles; si el fruto estuviere recogido, se rematarán como bien mueble, salvo que las partes convengan en otra cosa.
Ver artículo 1702 de Código Judicial
Artículo 1703. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el juez podrá ordenar previo los trámites que él estime aconsejables y sin dilación, su venta inmediata con arreglo a las formalidades que a su prudente arbitrio él mismo determine y el producto se consignará en certificado de garantía.
Ver artículo 1703 de Código Judicial
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