Artículo 1706 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1706. Si lo embargado fuere dinero, se ordenará su entrega al acreedor, hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo o renta periódica se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Si se hubiere embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.
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Artículo 1707. Los Jueces de Circuito pueden, a petición de alguna de las partes, comisionar al Juez Municipal del Distrito en donde se hallen ubicados algunos bienes, para que proceda a la venta de ellos en subasta pública a cuyo efecto debe acompañarle en copia las diligencias de avalúo de dichos bienes, autorizándolo para fijar la fecha en que se deba efectuar el remate.
Ver artículo 1707 de Código Judicial
Artículo 1708. Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de ocho días de la fecha de la última publicación del anuncio de que trata el artículo 1710, si se trata de bienes muebles; ni antes de quince si se trata de bienes inmuebles.
Ver artículo 1708 de Código Judicial
Artículo 1709. Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde deba hacerse el remate, y el distrito donde estén situados los bienes, si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día del remate, los bienes que hayan de venderse, el avalúo y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión, y si estuvieren inscritos en el Registro Público, se indicarán los datos pertinentes. Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posibles.
Ver artículo 1709 de Código Judicial
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