Artículo 171 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 171. El artículo 1507 del Código de Comercio queda así: "Artículo 1507. Tendrán privilegio sobre el buque y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos; 2. Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje; 3. Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje; 4. La hipoteca naval; 0.5. Los créditos a favor del Estado panameño en concepto de tasas e impuestos; 0.6. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga de este en su último arribo; 0.7. Las indemnizaciones a que hubiera lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia; 0.8. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes; 0.9. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque. 0.10. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiera sido celebrado y firmado antes de que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y los premios del seguro por los últimos seis meses; 0.11. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto; 0.12. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de estas imputables al capitán o a la tripulación en el último viaje; 0.13. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años."
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Artículo 172. El literal e del artículo 708 del Código Fiscal queda así: "Artículo 708. No causarán el impuesto: ... e. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país. Queda entendido que las actividades realizadas en aguas jurisdiccionales panameñas son objeto de Impuesto sobre la Renta en Panamá, independientemente de la patente o el pabellón que porten. ..."
Ver artículo 172 de Ley 57 del año 2008
Artículo 173. El segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 7 de 1990 queda así: "Artículo 23. ... Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero de naves mercantes de servicio exterior dedicadas al comercio en aguas internacionales no causarán Impuesto sobre la Renta ni dividendos en la República de Panamá. En todo caso el arrendamiento financiero para propósitos de notificar y ser oponibles a terceros además tener fecha cierta, se elevará a categoría de Escritura Pública y se inscribirá en el Registro Público, para lo cual la presente Ley faculta. En estos casos el contrato deberá contener los nombres de las partes, la descripción de la nave o contenedor con su número de serie, el monto y la duración del contrato, la forma de pago y otras cláusulas que las partes determinen. Los derechos de registros aplicables a este tipo de contrato serán de conformidad a los montos que se cobran por el registro de hipotecas navales."
Ver artículo 173 de Ley 57 del año 2008
Artículo 174. El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 1. La Autoridad Marítima de Panamá, en adelante denominada la Autoridad, es una entidad del Estado con personalidad jurídica propia, capacidad para administrarlo y autonomía en su régimen interno, tanto administrativa y funcional, de recursos humanos y contratación directa, como presupuestaria y financiera; en consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar, asignar e invertir sus recursos financieros y de otorgar concesiones y/o licencias de operación, sujeta únicamente a las políticas, a la orientación y a la inspección de las instancias pertinentes del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Autoridad deberá utilizar los recaudos de las tasas en los fines propios que defina la tasa. Además, la Autoridad contará con un Fondo de Emergencia, de carácter reembolsable, para afrontar bajo contratación directa los gastos de investigación de accidentes marítimos, detenciones de Estado Rector de Puerto, derrames, dragados, transporte y gastos relacionados, ayudas a la navegación, salvamento, inspecciones de seguridad marítima y laboral, repatriación de marinos, participación en conferencias y congresos internacionales relativos a la seguridad marítima y de promoción al registro de buques y cualquier otra emergencia en donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones, la navegación en aguas nacionales o internacionales o el medio ambiente marino. Con la creación de la Autoridad queda institucionalizada la forma como se ejecutará la coordinación de todas las instituciones y autoridades de la República vinculadas al Sector Marítimo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 317 de la Constitución Política de la República de Panamá, de manera que la Autoridad ostentará todos los derechos y privilegios que garantice su condición de autoridad suprema para la ejecución de la Estrategia Marítima Nacional. El Administrador de la Autoridad será considerado Ministro sin Cartera para los efectos de su participación y asistencia al Consejo de Gabinete."
Ver artículo 174 de Ley 57 del año 2008
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