Artículo 174 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 174. El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 1. La Autoridad Marítima de Panamá, en adelante denominada la Autoridad, es una entidad del Estado con personalidad jurídica propia, capacidad para administrarlo y autonomía en su régimen interno, tanto administrativa y funcional, de recursos humanos y contratación directa, como presupuestaria y financiera; en consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar, asignar e invertir sus recursos financieros y de otorgar concesiones y/o licencias de operación, sujeta únicamente a las políticas, a la orientación y a la inspección de las instancias pertinentes del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Autoridad deberá utilizar los recaudos de las tasas en los fines propios que defina la tasa. Además, la Autoridad contará con un Fondo de Emergencia, de carácter reembolsable, para afrontar bajo contratación directa los gastos de investigación de accidentes marítimos, detenciones de Estado Rector de Puerto, derrames, dragados, transporte y gastos relacionados, ayudas a la navegación, salvamento, inspecciones de seguridad marítima y laboral, repatriación de marinos, participación en conferencias y congresos internacionales relativos a la seguridad marítima y de promoción al registro de buques y cualquier otra emergencia en donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones, la navegación en aguas nacionales o internacionales o el medio ambiente marino. Con la creación de la Autoridad queda institucionalizada la forma como se ejecutará la coordinación de todas las instituciones y autoridades de la República vinculadas al Sector Marítimo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 317 de la Constitución Política de la República de Panamá, de manera que la Autoridad ostentará todos los derechos y privilegios que garantice su condición de autoridad suprema para la ejecución de la Estrategia Marítima Nacional. El Administrador de la Autoridad será considerado Ministro sin Cartera para los efectos de su participación y asistencia al Consejo de Gabinete."
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Artículo 175. El artículo 10 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 10. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución Política le confiere a la Contraloría General de la República, la Autoridad deberá tener su propio sistema de auditoría. La Autoridad tendrá facultad de contratar el servicio de auditores externos independientes, de reconocido prestigio y experiencia internacional, así como de empresas para la tercerización de servicios de facturación, cobros, contabilidad, mercadeo y otros que así determine. El costo de estos servicios puede ser asumido por el Presupuesto de Gastos de la oficina a auditar y las comisiones por estos servicios deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas."
Ver artículo 175 de Ley 57 del año 2008
Artículo 176. El artículo 14 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 14. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá estará integrada por: 1. El Ministro de la Presidencia, quien la presidirá y será reemplazado en sus ausencias temporales por el Viceministro. 1.2. El Ministro para Asuntos del Canal, quien será reemplazado en sus ausencias por el Administrador del Canal de Panamá 1.3. El Ministro de Economía y Finanzas, quien será reemplazado en sus ausencias por el Viceministro de Economía o el Viceministro de Finanzas. 1.4. Cuatro miembros designados por el Presidente de la República, con más de siete años de vinculación al sector marítimo, de reconocido prestigio. Estos miembros serán reemplazados en sus ausencias temporales o en los casos en que existan conflictos de interés en las materias a ser tratadas, por los suplentes que designará el Presidente de la República por el mismo periodo para el que fueron designados los principales. Fungirá como Secretario de la Junta Directiva el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, quien tendrá derecho a voz. Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes permanecerán en sus cargos por un periodo de cinco años, concurrente con el periodo presidencial. Los miembros de la Junta Directiva solo podrán ser removidos de sus cargos por disposición del Órgano Ejecutivo por las causas establecidas en el artículo 19 de este Decreto Ley. El Contralor General de la República o el funcionario que él designe, el Subadministrador y los Directores Generales de la Autoridad Marítima de Panamá participarán en la Junta Directiva con derecho a voz."
Ver artículo 176 de Ley 57 del año 2008
Artículo 177. El artículo 15 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 15. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Autoridad se requiere: 0.1. Ser de nacionalidad panameña. 0.2. Ser mayor de treinta años de edad. 2.3. No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública. 2.4. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los otros miembros de la Junta Directiva, el Presidente de la República, con el Administrador o el Subadministrador de la Autoridad. 2.5. Poseer título universitario, experiencia mínima de siete años en el sector marítimo y estar vinculado con este al momento de su designación."
Ver artículo 177 de Ley 57 del año 2008
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