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Artículo 176 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 176. El artículo 14 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 14. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá estará integrada por: 1. El Ministro de la Presidencia, quien la presidirá y será reemplazado en sus ausencias temporales por el Viceministro. 1.2. El Ministro para Asuntos del Canal, quien será reemplazado en sus ausencias por el Administrador del Canal de Panamá 1.3. El Ministro de Economía y Finanzas, quien será reemplazado en sus ausencias por el Viceministro de Economía o el Viceministro de Finanzas. 1.4. Cuatro miembros designados por el Presidente de la República, con más de siete años de vinculación al sector marítimo, de reconocido prestigio. Estos miembros serán reemplazados en sus ausencias temporales o en los casos en que existan conflictos de interés en las materias a ser tratadas, por los suplentes que designará el Presidente de la República por el mismo periodo para el que fueron designados los principales. Fungirá como Secretario de la Junta Directiva el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, quien tendrá derecho a voz. Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes permanecerán en sus cargos por un periodo de cinco años, concurrente con el periodo presidencial. Los miembros de la Junta Directiva solo podrán ser removidos de sus cargos por disposición del Órgano Ejecutivo por las causas establecidas en el artículo 19 de este Decreto Ley. El Contralor General de la República o el funcionario que él designe, el Subadministrador y los Directores Generales de la Autoridad Marítima de Panamá participarán en la Junta Directiva con derecho a voz."

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Artículo 177. El artículo 15 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 15. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Autoridad se requiere: 0.1. Ser de nacionalidad panameña. 0.2. Ser mayor de treinta años de edad. 2.3. No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública. 2.4. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los otros miembros de la Junta Directiva, el Presidente de la República, con el Administrador o el Subadministrador de la Autoridad. 2.5. Poseer título universitario, experiencia mínima de siete años en el sector marítimo y estar vinculado con este al momento de su designación."

Ver artículo 177 de Ley 57 del año 2008

Artículo 178. El artículo 16 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad, por su condición, no recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva."

Ver artículo 178 de Ley 57 del año 2008

Artículo 179. El artículo 17 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 17. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, y en sesiones extraordinarias por convocatoria del Administrador o de dos de sus miembros. La Junta Directiva sesionará con mayoría simple de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos."

Ver artículo 179 de Ley 57 del año 2008

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