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Artículo 1710 - Código Judicial

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Artículo 1710. Se publicará el anuncio por tres veces consecutivas en un diario o periódico de circulación en el lugar donde se verificare el remate. En dicho anuncio o aviso se advertirá que el del día señalado para el remate no fuere posible verificarlo, por virtud de suspensión del despacho público decretada oficialmente, la diligencia de remate se llevará a cabo el día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo anuncio, en las mismas horas señaladas. El deudor y el acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos los avisos que quieran y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener el mayor precio posible por los bienes que se van a rematar. El secretario hará constar en el expediente el sitio en que se haya fijado los carteles como también el nombre, número y fecha del periódico en que se haya dado cumplimiento a lo prescrito en este artículo. Cuando en cualquier forma los anuncios fueren desfijados, borrados o inutilizados para su lectura, el juez sancionará tales actos como desacato, de conformidad con el Título XVII de este Libro.

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Artículo 1711. Los remates se harán entre las ocho de la mañana y la hora en que el reloj marque las cinco de la tarde. En los anuncios se expresará siempre que se admiten posturas desde la hora de la apertura de la licitación hasta las cuatro de la tarde.

Ver artículo 1711 de Código Judicial

Artículo 1712. Llegada la hora de la celebración del remate, se anunciará éste y cada una de las posturas hasta el momento en que el reloj del tribunal marque las cuatro de la tarde. Después de dicha hora y hasta las cinco de la tarde, se admitirán pujas y repujas, y el funcionario rematador adjudicará provisionalmente el remate en el momento que a bien tenga dentro de la última hora del remate anunciado previamente que va a adjudicarlo, a efecto de que quede claramente establecido que en el momento de la adjudicación no hay ninguna oferta que mejore la última. La adjudicación provisional será anunciada a los presentes por el funcionario rematador.

Ver artículo 1712 de Código Judicial

Artículo 1713. En cualquier tiempo antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor liberar sus bienes, pagando lo principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente, quedará la transmisión irrevocable.

Ver artículo 1713 de Código Judicial


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