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Artículo 1711 - Código Judicial

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Artículo 1711. Los remates se harán entre las ocho de la mañana y la hora en que el reloj marque las cinco de la tarde. En los anuncios se expresará siempre que se admiten posturas desde la hora de la apertura de la licitación hasta las cuatro de la tarde.

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Artículo 1712. Llegada la hora de la celebración del remate, se anunciará éste y cada una de las posturas hasta el momento en que el reloj del tribunal marque las cuatro de la tarde. Después de dicha hora y hasta las cinco de la tarde, se admitirán pujas y repujas, y el funcionario rematador adjudicará provisionalmente el remate en el momento que a bien tenga dentro de la última hora del remate anunciado previamente que va a adjudicarlo, a efecto de que quede claramente establecido que en el momento de la adjudicación no hay ninguna oferta que mejore la última. La adjudicación provisional será anunciada a los presentes por el funcionario rematador.

Ver artículo 1712 de Código Judicial

Artículo 1713. En cualquier tiempo antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor liberar sus bienes, pagando lo principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente, quedará la transmisión irrevocable.

Ver artículo 1713 de Código Judicial

Artículo 1714. Para obtener mayores ventajas en los remates de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que loteen los bienes, salvo el caso de que su situación o circunstancias especiales, hagan inconveniente o perjudicial la división, a juicio del juez. Los bienes muebles pueden agruparse en lotes y calificarse de manera que permita a los postores ofrecer por uno o cualquiera de los grupos. La solicitud debe hacerse antes de que se señale fecha de remate. La respectiva resolución no admite apelación. El juez puede, en estos casos, ordenar la venta en distintas fechas y se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido no alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas. Si alguna de las partes no se conformare con la agrupación de bienes hecha por el juez, deberá reclamar contra ella dentro del término de ejecutoria.

Ver artículo 1714 de Código Judicial


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