Artículo 1714 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1714. Para obtener mayores ventajas en los remates de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que loteen los bienes, salvo el caso de que su situación o circunstancias especiales, hagan inconveniente o perjudicial la división, a juicio del juez. Los bienes muebles pueden agruparse en lotes y calificarse de manera que permita a los postores ofrecer por uno o cualquiera de los grupos. La solicitud debe hacerse antes de que se señale fecha de remate. La respectiva resolución no admite apelación. El juez puede, en estos casos, ordenar la venta en distintas fechas y se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido no alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas. Si alguna de las partes no se conformare con la agrupación de bienes hecha por el juez, deberá reclamar contra ella dentro del término de ejecutoria.
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Artículo 1715. En todo remate el postor deberá consignar para que su postura sea admisible, el diez por ciento (10%) de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar. Tanto el acreedor como el tercerista coadyuvante son postores hábiles para hacer posturas por su crédito. El ejecutante y el tercerista coadyuvante no necesitan hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos de la base del remate. En este caso, consignará el diez por ciento (10%) de la diferencia entre su crédito y la base del remate.
Ver artículo 1715 de Código Judicial
Artículo 1716. En todo remate puede hacerse la venta siempre que la postura cubra por lo menos las dos terceras partes de la base del remate. Cuando no concurra quien haga posturas por las dos terceras partes, se señalará otro día para el remate, conforme lo dispuesto en los artículos 1708 y 1710 de este Código. En este caso será postura hábil la que se haga por la mitad de la base del remate. Si no se presentare postor por la base del remate, se hará el remate sin necesidad de anuncio al día siguiente del segundo y en él podrá admitirse postura por cualquier suma. Esta circunstancia se hará constar en los anuncios a que se refiere el artículo 1710.
Ver artículo 1716 de Código Judicial
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