Artículo 1717 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1717. Al postor a quien no se adjudicare el remate, le será devuelta de inmediato la suma consignada.
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Remate
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Artículo 1718. El rematante que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización. Cuando hubiere que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de las demandas.
Ver artículo 1718 de Código Judicial
Artículo 1719. Si el postor rematare los bienes y cumpliere con sus obligaciones, se imputará como parte del pago, el diez por ciento (10%) consignado.
Ver artículo 1719 de Código Judicial
Artículo 1720. Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien. Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario del tribunal o el alguacil ejecutor, según el caso, y el rematante. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente.
Ver artículo 1720 de Código Judicial
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