Artículo 1719 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1719. Si el postor rematare los bienes y cumpliere con sus obligaciones, se imputará como parte del pago, el diez por ciento (10%) consignado.
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Artículo 1720. Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien. Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario del tribunal o el alguacil ejecutor, según el caso, y el rematante. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente.
Ver artículo 1720 de Código Judicial
Artículo 1721. Si lo rematado fueren bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que fije la ley para la inscripción de título de dominio de inmuebles.
Ver artículo 1721 de Código Judicial
Artículo 1722. El comprador de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso, deberá pagar al contado, dentro de los dos días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados.
Ver artículo 1722 de Código Judicial
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